Resumen: La recurrente ha presentado un informe pericial colegiado, ratificado a presencia judicial, entre cuyas conclusiones se dice que el planteamiento de un nivel de ocupación único del 50% sin tener en cuenta el nivel de ocupación que realmente afecta a los ciudadanos del municipio (y que es en función del tipo de infraestructura ocupante y del aprovechamiento del suelo antes de la ocupación) hace que la tasa propuesta por el ITE dé lugar inevitablemente a una recaudación aleatoria, caprichosa e incompatible con el objeto que persigue la jurisprudencia del TS, pues no guarda relación con la intensidad de uso realmente realizada; dicha conclusión sobre desproporcionalidad, no eficazmente desvirtuada, no viene sino a confirmar las consideraciones jurídicas ya expuestas, al margen de la mayor o menor corrección de los cálculos practicados en relación con la ordenanza aplicada en Barcelona -cuya extrapolación a municipios distintos también se justifica- de los que resultaría que aplicando la Teoría Económica sobre aprovechamiento del suelo la tasa que propone el ITE es un 85% superior a la obtenida por ésta, porcentaje que se elevaría a medida que se reduce la rentabilidad del aprovechamiento que se analice.
Resumen: Es necesario ubicar la iniciación de la EAE en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 de la Ley 21/2013, sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan, debiendo la perspectiva ambiental integrarse desde su inicio, desde esa fase preliminar, en las sucesivas fases de tramitación del plan. Hay que descartar que pueda entenderse no respetado el principio de no regresión por la sola circunstancia de la reviviscencia de un plan anterior como consecuencia de la declaración de nulidad de un plan de urbanismo por razones medioambientales, sin haberse realizado un análisis material comparativo desde la perspectiva ambiental de las respectivas previsiones de ambos instrumentos de ordenación.
Resumen: Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Revisión de oficio. Cambio de doctrina. Inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017: nulidad de pleno derecho de liquidación firme que hubiera determinado el gravamen de transmisiones en las que no existió incremento de valor ex artículo 217.1.g) LGT.
Resumen: Se rechaza la petición de nulidad puesto que se ha acreditado que se siguió el procedimiento legalmente establecido al enviar todas las comunicaciones por vía telemática, después de la notificación practicada por correo, por lo que no concurre la causa prevista en el articulo 217 de la LGT. El fundamento de la resolución impugnada para inadmitir a trámite la solicitud de la actora de revisión de oficio es que carece de fundamento, y ello debe ser confirmado, porque no ha habido una falta de procedimiento, toda vez que las notificaciones practicadas en vía electrónica son consecuencia de la notificación previa practicada por correo ordinario constando el nombre de la destinataria. A partir de ese momento, en que se recogía la inclusión en la Dirección Electrónica Habilitada no era necesario mayores trámites, conforme a lo dispuesto en los art. 3.1 y 3.5 del RD 1363/2010. La sentencia entiende que la solicitud de devolución de ingresos indebidos no era preciso añadir trámite alguno de subsanación, en la medida en que la actora no había indicado que fuese procedente notificación alguna por correo ordinario en la dirección indicada, como bien expresa la Abogacía del Estado; tambien puede entenderse que no existe vicio de nulidad alguno, y por ello debe ser confirmada la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud formulada.
Resumen: La Sala, tras rechazar la inadmisibilidad planteada por la parte demandada, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución autonómica que acordó la incoación de procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural.La resolución no fue notificada en forma, por cuanto que no se han expresado los recursos que proceden interponer en vía administrativa o en vía judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, por lo que la tutela judicial efectiva impiden estimar la causa de inadmisibilidad basada en la falta de agotamiento de la via administrativa previa, pues supondría un excesivo rigorismo beneficiar a la parte que ha cumplido con su obligación de notificar en debida forma.Para el Tribunal no es preciso que la Administración declarase expresamente la caducidad del expediente administrativo para poder incoar un nuevo expediente.La caducidad se produce ope legis al vencer el plazo máximo establecido para resolver el procedimiento sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución expresa, por lo que realmente desde el momento en que se produjo la caducidad hasta el momento en que se ha incoado el nuevo expediente, en virtud de la resolución aquí impugnada, han transcurrido con creces los tres años a que se refiere el art. 12.3 de la Ley 12/2002 PCCL.La Administración se ha sometido a la normativa vigente, actuado con suma eficacia al incoar un nuevo procedimiento.
Resumen: La Sala aborda en primer lugar las cuestiones de procedimiento, que califica de especialmente complejas, rechazando la nulidad de pleno derecho porque el acuerdo de rectificación censal que excluye a entidades que integran el grupo dominado por la recurrente, debido al incumplimiento por ésta de una obligación específica de comunicación en un determinado momento que le incumbe, no se ha adoptado como se alega prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. Considera la Sala acreditado que la entidad dominante, la actora, comunicó a la Administración tributaria la modificación de la relación de entidades del grupo sometidas al régimen especial más allá del momento temporal previsto legal y reglamentariamente para ello, incumpliendo la obligación que la correspondía en este punto. Es cierto que ni la LIVA ni el Reglamento del IVA precisan expresamente la consecuencia del incumplimiento de la obligación de comunicar los cambios en la composición del grupo, pero la lógica del sistema y las continuas referencias que las normas sobre este régimen especial hacen a periodos anuales y, más concretamente, al mes de diciembre anterior y al inicio del año natural conducen a que una comunicación extemporánea de la alteración de la composición del grupo de entidades, como es el caso, no pueda producir sus efectos con carácter retroactivo. En todo caso, el régimen especial del grupo de entidades en el que la recurrente es la sociedad dominante sigue subsistiendo.
Resumen: Se solicita la nulidad por entender que las cuestiones planteadas en relación a la liquidación tienen una complejidad tal como para no ser posible efectuar las mismas a través del procedimiento de verificación de datos empleado, que ha de limitarse a aspectos de escasa entidad en los términos que literalmente se prescriben en la normativa de aplicación y que debía haberse realizado por el procedimiento de comprobación limitada. Se ha interpuesto reclamación economico administrativa frente a la liquidación y se han anulado las liquidaciones y se concluye que se ha producido una desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión controvertida. La doctrina sobre la cuestión se reduce a lo siguiente: Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.
Resumen: Inadmisión de la petición de nulidad. La cuestión de fondo que subyace es si los procedimientos de verificación de datos adoptados por la Administración tributaria eran manifiestamente inadecuados, dado que las cuestiones planteadas en ellos constituían una discrepancia de cierta complejidad jurídico-tributaria y no podían quedar supeditadas al mero examen de la documentación sin llevar a cabo otras comprobaciones cuya comprobación por la Administración debió realizarse a través del procedimiento legalmente establecido para ello, el procedimiento de comprobación limitada, con mayores garantías para el obligado tributario. Se plantea la perdida sobrevenida de objeto del pleito puesto que ha desaparecido el objeto procesal de la presente litis, al haberse revisado el acto administrativo originario recurrido por resolución del TEAC
Resumen: La Sala comienza analizando si concurre vicio de nulidad en tanto en cuanto, con carácter previo al establecimiento del canon, no se le dio trámite de audiencia, lo que rechaza, por un lado, porque una vez que con fecha 3 de junio de 2020 se publico en el BOJA la concesión, en la que constaba el canon a satisfacer, mostrando su conformidad a la misma la parte recurrente en tanto en cuanto no la recurrió, no es dable recurrirla alegando la falta del trámite de audiencia a través de la impugnación de una liquidación de un periodo concreto, pues una vez que por la Administración autonómica se le dio traslado de los pliegos concesionales en los que constaban las condiciones derivadas del uso privativo del dominio público marítimo terrestre, y en concreto las relativas al pago del canon, aducir dicha falta de audiencia contraviene el principio que prohíbe ir contra los propios actos. Y en segundo lugar, porque debe considerarse motivada la concreta cantidad fijado por el canon desde el momento en que no se ha combatido en concreto el método o los cálculos llevados a cabo para cuantificar el canon, el motivo no traspasa los límites de la simple discrepancia, por lo que, da por reproducido lo razonado al respecto por el TEARA.
Resumen: La compañía mercantil actora impugna la Modificación Completa de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Boca de Huérgano reguladora de la Tasa por el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos. Se aduce que es inimpugnable porque es solo una modificación de la anterior segun jurisprudencia del TS, que no es de aplicación cuando aprovechando la modificación se regulan nuevas cuestiones. En cuanto a la ausencia de aprobación y publicación del Plan Normativo ex artículo 132 LPACAP, la vulneración del trámite previsto en dicho precepto no es incompatible con el ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración Local y no constituye un supuesto de nulidad de la disposición impugnada. Por otro lado la Corporación ha adecuado su actuación a los principios referidos en el art. 129.1 LPACAP, cumpliendo asimismo la normativa específica prevista al efecto para la elaboración y aprobación de dicha Ordenanza. En cuanto al fondo se dice que la Ordenanza está de hecho aplicando un coeficiente para aquellos supuestos de aprovechamiento especial que guarden similitud con los de uso privativo y determina una cuantía del gravamen desproporcionada. A juicio de la Sala, es el Ayuntamiento es quien trata de confundir los concepto legales de "utilización privativa" y "aprovechamiento especial" para encubrir, o más directamente sustituir el criterio legal de intensidad del uso.